Buscar por

A TERCER TRÁMITE FUE DESPACHADO PROYECTO QUE DA RECONOCIMIENTO LEGAL A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

La propuesta, que ahora deberá analizar el Senado, define qué se entenderá por identidad de género; al tiempo que consigna el derecho al reconocimiento y a la protección a la identidad y expresión de género, así como los principios a la no patologización, la no discriminación y la confidencialidad de los datos personales, entre otros puntos.

Terminar con situaciones de discriminación y exclusión que afectan a personas que no pueden manifestarse abiertamente y vivir conforme con su identidad de género es el objetivo del proyecto (boletín 8924) que fue aprobado hoy por la Cámara de Diputados y enviado a tercer trámite al Senado.

Tras el intenso y a veces acalorado debate, la idea de legislar fue votada en variados procesos cuyo resultado fue la aprobación del grueso de las normas y el rechazo de dos aspectos puntuales: los procedimientos definidos para la rectificación de sexo y nombre registral para los menores de edad y los trámites a realizar en esta materia ante los tribunales de familia cuando se trate de personas con vínculo matrimonial.

Luego, a través de diversas votaciones, se ratificó la mayor parte del articulado definido en la Comisión de Derechos Humanos con algunas enmiendas relevantes, como fue reincorporar una norma proveniente del Senado relativa al derecho a intervenciones quirúrgicas y tratamientos; y la inclusión de los menores de edad como sujetos afectos a ejercer el derecho a ser identificadas conforme a su identidad de género.

Cabe mencionar que respecto de esta última norma hubo discrepancias en cuanto a su alcance, ya que para algunos legisladores y el Gobierno, al estar incluidos los menores y no haber un procedimiento especial (como proponía la Comisión de DD.HH.), se entiende como viable el mecanismo general a través del Registro Civil. Sin embargo, otras opiniones estimaron que la inclusión de los menores de edad solo es, al menos por ahora, nominativa, careciendo de un procedimiento de rectificación. El punto será zanjado durante el trámite restante.

Otro punto a mencionar es la reserva de constitucionalidad que sobre distintos aspectos realizaron, tanto diputados de la Nueva Mayoría como de la oposición, materias que deberá resolver el Tribunal Constitucional una vez concluido el trámite del proyecto en el Parlamento.

Datos del proyecto aprobado

Conforme al texto legal, “el derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos”.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. Lo anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.

En este marco, se define que toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento y protección a la identidad y expresión de género (esta entendida como la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado).

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia”, se precisa.

El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:
1. No patologización, esto es, que la persona no sea tratada como enferma, ni se considere la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género como una patología.
b) No discriminación arbitraria.
c) Confidencialidad de sus antecedentes personales.
d) Dignidad en el trato.
e) Interés superior del niño.
f) Autonomía progresiva, que considera que los menores podrán ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez. En este caso, el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.

La regulación establece también que toda persona podrá, por una sola vez, obtener la rectificación, a través de los procedimientos que regulan esta ley, del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado. Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas o adolescentes se podrá obtener una vez más, desde que este o esta alcance la mayoría de edad”.

El proyecto define al Servicio de Registro Civil e Identificación como órgano competente, por regla general, para conocer de las solicitudes de rectificación de sexo y nombre. Además, se determinan los procedimientos a seguir.

La iniciativa contempla también las normas necesarias para la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación, en razón de la identidad de género y sus efectos, al tiempo que regula la emisión de nuevos documentos y su información a las instituciones competentes.

El proyecto, además, norma los efectos jurídicos de la rectificación prevista en esta ley, incluyendo las sanciones para quienes incurran en acciones fraudulentas; y establece que ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación, o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género.

Finalmente, entre otras variadas normas, determina que la ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *